Para la ejecución de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto según la legislación vigente en materia de edificación (artículo 169.bis.a) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Para la ejecución de obras e instalaciones en suelo urbano consolidado y conformes a la ordenación urbanística que no elteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el nº de viviendas, que requieran la redacción del proyecto técnico según la legislación en materia de edificación (artículo 169.bis.b) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Para la ocupación o utilización de inmuebles e instalaciones existentes donde se hayan realizado obras legitimadas según el artículo 169.bis.b de la LOUA; en suelo urbano consolidado, que sean conformes a la ordenación urbanística y que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad y el nº de viviendas que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación (artículo 169.bis.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
Para la primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida (artículo 169.bis.d) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
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